Texto: El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha
remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la
Organización Colegial, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos
de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del
artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a
través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones
profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de
noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de
España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, que figuran en el anexo a
este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de
Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados
por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.
No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por
Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con
aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a
las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección
de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto y los Estatutos que se publican en el anexo entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
CELIA VILLALOBOS TALERO
ANEXO
Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo
General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería
La moderna ordenación normativa de la Organización Colegial de Enfermería puede decirse
que nace de la vigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su punto culminante en el
Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta
Organización Colegial.
Esta norma contribuyó en una gran medida a consolidar los Colegios Oficiales -entonces de
Ayudantes Técnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfermería- y su Consejo
General, aunque su carácter pre-constitucional siempre demandó una modificación que, en
gran medida, debía correr paralela a la que se llevara a cabo respecto de la también
pre-constitucional Ley de Colegios Profesionales.
El intento de dotar a la Organización Colegial de una estructura más moderna tropezó
siempre con esta falta de desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevo sistema
territorial instaurado tras la Constitución (Estado, Comunidades Autónomas y provincias)
y su traslación al ámbito corporativo. De esta forma, las modificaciones introducidas
por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en los mencionados Estatutos, únicamente
pudieron recogerse en torno a la figura del Consejo General, y más concretamente,
respecto de su sistema de elección y su régimen económico.
La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, parcialmente modificadora de la Ley de
Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidad de adaptar los
Estatutos de las distintas Organizaciones Colegiales a las principales novedades
introducidas, pero no parece descabellado pensar que sea posible adaptar la norma
corporativa a las variaciones legislativas producidas en los últimos tiempos.
Esta es la línea que ha optado por seguir el presente proyecto de Estatutos. En primer
lugar, y como consecuencia del desarrollo normativo autonómico, con la consiguiente
creación de los Consejos Autonómicos que empiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer
un primer capítulo regulador de los Colegios de forma que, salvaguardando los contenidos
mínimos que impone la vigente Ley de Colegios Profesionales, respete las competencias
autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofrecer una regulación inspiradora de lo que se
entiende que puede ser una Organización Colegial, como conjunto profesional. Teniendo en
cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la
materia, se ha reforzado este carácter con la previsión contemplada en su disposición
adicional primera.
El Título II se dirige a regular el funcionamiento y competencias del Consejo General, al
que se ha dotado de una nueva estructura en la que destacan varios aspectos. De un lado,
la Asamblea General ha aumentado y reforzado sus competencias ; de otro, se dota al Pleno
de una nueva composición con base en dos criterios:
territorial -con la incorporación de los Presidentes de los Consejos Autonómicos- y
profesional -con la presencia de representantes de los distintos sectores profesionales.
Estos representantes, junto con el Presidente, resultan del correspondiente proceso
electoral. Dentro de esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva queda integrada
por miembros designados directamente por el Presidente electo del Consejo General.
Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigido a establecer, con estricto
respeto a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, una definición
profesional, dado que la regulación sobre competencias profesionales data de hace más de
treinta años y requiere su adaptación a las actuales condiciones y necesidades del
sistema sanitario.
En un segundo capítulo dentro del Título III, y teniendo en cuenta la competencia
profesional del enfermero, el texto articulado reconoce la importancia y trascendencia de
aplicar criterios de calidad en las actuaciones profesionales de enfermería, en el marco
del sistema sanitario español, y en consonancia con la potestad legalmente atribuida de
ordenar el ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia.
Siguiendo las consideraciones y recomendaciones internacionales, principalmente de la
Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, se pretende propiciar la
creación de nuevas estructuras e instrumentos para facilitar la mejora de la calidad en
la atención de enfermería a la población, así como el reconocimiento del compromiso de
los profesionales de enfermería y las instituciones, que se integran en el sistema
sanitario español.
TÍTULO I
De la Organización Colegial de Enfermería
CAPÍTULO I
De los Colegios Profesionales de Enfermería: fines y funciones
Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Los Colegios Profesionales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden
adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y
derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en
todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.
Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería de la delimitación que corresponda a su
ámbito territorial.
Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos particulares para regular su
funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Colegios profesionales
estatal y a la legislación autonómica sobre la materia y, en todo caso, con respeto a lo
establecido en estos Estatutos Generales en lo relativo a las relaciones de dichos
Colegios con el Consejo General. Una vez aprobados, dichos Estatutos particulares se
notificarán al Consejo General.
Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de
enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la
representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales
de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración
pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales
en el ámbito específico de sus funciones.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en su ámbito territorial las funciones
atribuidas por la legislación estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en lo
relativo a la ordenación, en el ámbito de sus competencias, de la actividad profesional
de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional.
Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales.
Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas sobre honorarios
profesionales, las cuales tendrán carácter meramente orientativo.
Igualmente podrán establecer servicios de cobros de honorarios profesionales, que serán
prestados previa solicitud libre y expresa del colegiado, así como la obligación de los
colegiados de presentar a sus clientes, cuando proceda, una nota-encargo o presupuesto que
contendrá como mínimo la determinación del objeto de la prestación y su coste
previsible. Los colegiados no tendrán que comunicar al Colegio esta nota-encargo, salvo
requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o deontológico.
CAPÍTULO II
De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de
colegiado
Artículo 5. Habilitación profesional.
Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en
cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de
servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de
Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional
vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución
corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional
expedida por el órgano correspondiente.
Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado.
1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten preceptivamente
al respectivo Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente al
del domicilio profesional, único o principal, se encuentren en posesión del
correspondiente título de Diplomado/a en Enfermería, A.T.S., Practicante, Enfermeros/as
o Matronas.
2. Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión
Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español
mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado,
diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados
generales.
3. También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando
alguno de aquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
Artículo 7. Colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en
cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de
Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o
principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la
profesión en todo el territorio del Estado.
Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación
deberán comunicar previamente, a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus
demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control
deontológico y potestad disciplinaria por el Colegio de prestación de servicios. El
Consejo General establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de
agilizar el procedimiento, así como un Registro Central de comunicaciones en el que
quedará constancia de las realizadas.
Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios el procedimiento para la adquisición
de la cualidad de colegiado de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la
legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se perderá:
a) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias del Colegio.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.
d) Por haber causado baja voluntariamente.
e) Por cambio de domicilio profesional, o ausencia del mismo por más de cuatro meses, sin
comunicación al Colegio.
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los
párrafos a), b) y c) deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá
efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.
Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquéllos que hubieran
estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos b) y c) siempre que
hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.
Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdido esta condición por impago de cuotas al
Colegio, deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades
adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.
Artículo 9. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el
de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de
los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor
que el de los no ejercientes.
b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por
el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio
profesional.
c) Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el
Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades,
Tribunales y Entidades oficiales o particulares.
d) Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales
estuvieran establecidas.
e) Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que
estimen procedentes.
f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como
recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de
un interés legítimo para ello.
g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá
estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio
militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones,
proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en
cualquier país o región del mundo.
j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano
colegial correspondiente.
k) A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su
preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General
o al Consejo Autonómico.
l) A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán
determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión
recogidas en el Código Deontológico.
Artículo 10. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tienen los deberes siguientes:
a) Ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas de ordenación del ejercicio
profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas
establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización
Colegial.
b) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en los de sus respectivos Colegios y las
decisiones de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.
d) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a
su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como
por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
e) Comunicar al Colegio, en un plazo no superior a treinta días, sus cambios de domicilio
o residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses.
f) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el Colegio a
que pertenezcan.
g) Cumplir las prescripciones del Código Deontológico de la Enfermería española.
h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que
fueren elegidos.
i) Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para
ello.
CAPÍTULO III
De los Colegios Oficiales de Enfermería. Organización y ámbito territorial
Artículo 11. Organización de los Colegios Oficiales de Enfermería.
Los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, de los Colegios, y el procedimiento
de su elección serán los que se determinen en los respectivos Estatutos colegiales, en
los que se fijará su composición, funciones y régimen de convocatoria, sesiones y
adopción de acuerdos, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Colegios
profesionales estatal y autonómica, en estos Estatutos y en la legislación vigente sobre
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en lo que proceda.
Artículo 12. Ámbito territorial.
1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cada Colegio Oficial de Enfermería se
extenderá a todo su ámbito territorial.
2. Los procedimientos de constitución, fusión, segregación y, en general, cualquier
modificación de su ámbito territorial se regirán por lo dispuesto en la Ley de Colegios
Profesionales, en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y en los propios
Estatutos.
Artículo 13. Consejos Autonómicos.
Con arreglo a la correspondiente legislación autonómica, cuando existan varios Colegios
Oficiales en el ámbito territorial de una misma Comunidad Autónoma, podrán constituir
un Consejo Autonómico, con la denominación, composición, competencias, funciones y
funcionamiento que le corresponda según la legislación básica del Estado y la
legislación autonómica.
En el caso de Comunidades Autónomas con un solo Colegio Oficial, éste asumirá todas las
funciones que en estos Estatutos se asignan a los Consejos Autonómicos en relación con
el Consejo General.
Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica
estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo
General, lo establecido en los Estatutos de este último.
Una vez aprobados los Estatutos de los Consejos Autonómicos, se notificarán por éstos
al Consejo General.
Artículo 14. Defensa de las funciones colegiales.
Los Colegios podrán ejercer las acciones que les asistan en Derecho frente a las
actuaciones de asociaciones profesionales que supongan el ejercicio de funciones propias
de la competencia colegial o su finalidad o ejercicio sea impropio o censurable bajo los
principios éticos que inspiran la profesión.
CAPÍTULO IV
Del régimen jurídico de los actos colegiales y su impugnación
Artículo 15. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos colegiales.
1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de
base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta
correspondiente.
2. Los acuerdos de los órganos colegiales que revistan naturaleza administrativa por
venir dictados en el ejercicio de funciones públicas serán impugnables en alzada ante el
correspondiente Consejo Autonómico o, en su caso, ante el Consejo General, en los
términos establecidos en el artículo 24.5 de estos Estatutos. El recurso será
interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo o ante el órgano que deba resolverlo.
El Colegio deberá elevar los antecedentes e informe que proceda al Consejo Autonómico o,
en su caso, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación del recurso. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía
procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán
directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No obstante, los actos de los órganos de los Colegios que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el citado orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, el órgano competente para
resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte interesada la ejecución del
acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno
derecho.
4. Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar la forma y procedimientos
para llevar los libros de actas correspondientes a sus órganos colegiales, pudiendo
incorporar los medios y técnicas avanzadas admitidas en Derecho, siempre y cuando se
garantice la autenticidad del contenido de dichas actas.
Artículo 16. Nulidad y anulabilidad.
Los actos de los Colegios profesionales sometidos al Derecho administrativo serán nulos o
anulables en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o
en la norma que la sustituya.
CAPÍTULO V
Del régimen de distinciones y premios y medidas disciplinarias
Artículo 17. Premios, recompensas y condecoraciones.
Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar las recompensas y premios a que
pueden hacerse acreedores los colegiados, estableciendo el procedimiento para su
concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General podrá establecer asimismo un
reglamento de condecoraciones para el conjunto de la Organización Colegial.
Artículo 18. Régimen disciplinario.
1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, el Código Deontológico de la
Enfermería española, los presentes Estatutos, los del Consejo General, los de los
Consejos Autonómicos, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por
cualquiera de las Corporaciones anteriores podrán ser sancionados disciplinariamente.
2. Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las
actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.
Artículo 19. Faltas.
1. Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy
graves, graves y leves.
A) Son faltas muy graves:
a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a
las reglas éticas
recogidas en el Código Deontológico, que no podrá ir en contra de lo establecido en el
Estatuto o en las normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
b) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del
ejercicio profesional o de cargos corporativos.
c) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del
uso o ejercicio de la profesión o de cargos corporativos.
d) La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejercicio profesional o de cargos
corporativos.
e) La realización de actividades que impidan a los Colegios alcanzar sus fines o
desarrollar sus funciones.
f) La reiteración en las faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.
g) Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusismo profesional.
h) Las infracciones graves en los deberes que tanto la profesión como el ejercicio de
cargos corporativos imponen.
B) Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo
General, los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra
entidad.
b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás colegiados.
c) La competencia desleal.
d) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa
justificada.
e) Los actos u omisiones descritos en los párrafos a), c) y d) del apartado anterior,
cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos.
g) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos.
C) Son faltas leves:
a) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.
b) Las infracciones débiles de los deberes que la profesión y el ejercicio de cargos
corporativos imponen.
c) Los actos enumerados en el apartado relativo a las faltas graves, cuando no tuviesen
entidad para ser consideradas como tales.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiese cometido. No obstante, interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un
mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 20. Sanciones.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres
meses y no mayor a un año.
b) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a
diez años.
c) Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja
la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no
superior a tres meses.
c) Suspensión para el desempeño de cargos corporativos por un plazo no superior a cinco
años.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años ; las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 21. Procedimiento disciplinario.
1. Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la
Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del
inculpado. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de gobierno tras la
apertura de expediente disciplinario.
2. Conocida por la Junta de gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo
de falta grave o muy grave, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se
podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si
concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de gobierno, de oficio o
a propuesta de la Comisión Deontológica, y en él se respetarán las siguientes
previsiones:
a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los
colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional. Además de esta
designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o
personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la
apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su
caso.
b) De conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta de gobierno podrá adoptar
en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que
resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el
buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y
proteger las exigencias de los intereses generales.
c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la
notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno
las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta de gobierno
resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase
estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.
d) El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá
manifestar por escrito ante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles
siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa
de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el
expedientado ; el interés directo o personal en el asunto ; el parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otra
circunstancia análoga.
Planteada la recusación por el expedientado, la Junta de gobierno dará traslado al
instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres
días. Cumplimentado este trámite, la Junta de gobierno resolverá el incidente en el
plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
e) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones. El
Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la
determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.
En todo caso, antes de la formalización del pliego de cargos, el Instructor deberá
recibir declaración al presunto inculpado.
f) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor formulará, si
procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados, con
expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan
ser de aplicación.
g) El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días,
pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por
el instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá
resolución motivada.
h) Recibido el pliego de descargos, el instructor determinará en el plazo de diez días
las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructor en el plazo de
un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a
practicar.
i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor dará vista del expediente al
presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo
que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se
facilitará copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.
j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso,
las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que
fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e
indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez
días, alegue lo que a su derecho convenga.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado
a la Junta de gobierno para que, en el plazo de diez días, resuelva lo que proceda.
k) La Junta de gobierno podrá devolver el expediente al instructor para que comprenda
otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una
propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal
caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la
sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez
días alegue cuanto estime conveniente.
l) La resolución que se adopte se notificará al interesado y deberá ser motivada. En
ella se especificarán los recursos que procedan contra la misma, los plazos de
interposición y los órganos ante los que haya de presentarse el recurso que proceda.
m) Para la aplicación de las sanciones, la Junta de gobierno tendrá en cuenta las
pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir,
así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios
causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria serán recurribles en los
términos y en la forma establecidos en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico y financiero
Artículo 22. Régimen económico y financiero.
1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios los recursos económicos y
financieros que les correspondan de conformidad con lo previsto en estos Estatutos
generales y en la legislación sobre Colegios Profesionales estatal y autonómica.
2. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los
recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los
emitidos, y la aportación que, conforme a los acuerdos de la Asamblea del Consejo
General, el Colegio venga obligado a satisfacer a este último. Del mismo modo, los
Colegios remitirán sus presupuestos anuales al Consejo General para su conocimiento.
3. No obstante lo anterior, cuando algún colegiado no abone al Colegio la cuota girada,
éste lo notificará al Consejo General, con mención específica del motivo que la
produjo, así como, en su caso, del número de cuotas pendientes de abonar, a los efectos
de ser excluido de las situaciones reguladas estatutariamente, para, transcurridos los
plazos previstos, proceder a la baja colegial y demanda por las cantidades dejadas de
abonar, con los intereses, gastos y costas que correspondan.
Cuando un colegiado deudor de cuotas colegiales proceda a su regularización,
abonándolas, el Colegio remitirá al Consejo General la parte correspondiente dejada de
percibir.
4. Con carácter excepcional, cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas
respecto del Consejo General, al tratarse de fondos económicos pertenecientes a este
último, el Consejo General podrá adoptar medidas tendentes a garantizar el cobro
efectivo de las cantidades adeudadas por el Colegio, pudiendo recabar el auxilio judicial
para llevar a efecto las medidas acordadas, o exigir el depósito judicial de las
cantidades adeudadas.
TÍTULO II
Del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España
CAPÍTULO I
Del Consejo General y sus funciones
Artículo 23. Naturaleza jurídica del Consejo General.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es el órgano
superior de representación y coordinación de aquéllos, en los ámbitos nacional e
internacional, teniendo a todos los efectos la cualidad de corporación de derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar
reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
2. El Consejo General es la entidad que agrupa, coordina y representa con carácter
exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería
de España en los ámbitos nacional e internacional ; ordena, en el ámbito de su
competencia y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, el
ejercicio profesional, y defiende y protege los intereses de los profesionales y de la
enfermería, ejerciendo la facultad disciplinaria y resolviendo los recursos que se
interpongan, en los términos regulados en estos Estatutos.
Artículo 24. Funciones del Consejo General.
El Consejo General tendrá las siguientes funciones:
1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan
ámbito o repercusión nacional.
2. La elaboración de los Estatutos generales de la profesión y de la Organización
Colegial de Enfermería, así como los suyos propios.
3. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.
4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios, cuando así
lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la
legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
Siempre le corresponderá esta facultad cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a
distintas Comunidades Autónomas 5. Resolver los recursos que se interpongan contra los
actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de
los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la
materia no estableciese lo contrario.
6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del
propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de
gobierno de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los
Colegios o, en todo caso, cuando no se hubiera constituido conforme a la normativa en
vigor el correspondiente Consejo Autonómico o cuando los actos enjuiciados se refieran o
afecten a competencias que en virtud de Ley o de estos Estatutos corresponden al Consejo
General o afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización
Colegial. Asimismo, ejercerá funciones disciplinarias respecto de los colegiados, cuando
sus actuaciones afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la
Organización Colegial, así como respecto de los miembros de los órganos colegiados y
comisiones, o de los asesores del propio Consejo General, siguiendo, en todo caso, el
procedimiento establecido en capítulo V del título I de estos Estatutos.
8. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistema presupuestario de la Organización
Colegial y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
9. Promover ante las Administraciones públicas, las autoridades o el Gobierno de la
Nación, la mejora y perfeccionamiento de la legislación estatal sobre Colegios
profesionales, e informar todo proyecto de disposición estatal que afecte a las
condiciones generales del ejercicio profesional.
10. Informar los proyectos de disposiciones generales estatales de carácter fiscal que
afecten concreta y directamente a la profesión o intereses corporativos.
11. Asumir con carácter exclusivo la representación de los profesionales españoles ante
las entidades similares en otras naciones.
12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia, previsión,
formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración
para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más
adecuado.
13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las
Administraciones públicas en la medida en que resulte necesario.
14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los
colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan
vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos
particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica
sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la
Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de
elecciones.
La Junta así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados
en virtud de elecciones, que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.
15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos
para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de
gobierno de los Colegios, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los
Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no
estableciese lo contrario.
16. Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenen, en el ámbito de su
competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter
obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad
y la competencia profesional.
17. Colaborar en la función educativa y formativa de los futuros profesionales de
Enfermería, informando las directrices generales de los planes de estudios.
18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la
formulación de la política sanitaria, participando en la elaboración de cuantas
disposiciones afecten o se relacionen con el ámbito profesional de la Enfermería.
19. Fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el
importe de la cuota de ingreso, el de la cuota homogénea por colegiado y mes, así como
las aportaciones de los Colegios al Consejo General, y cualesquiera otras cuotas
extraordinarias.
20. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier
tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda
divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados.
21. Formalizar con cualquier institución, organismo, corporación u organización,
públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para
el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial.
22. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de
calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos
establecidos en el capítulo II del título III de estos Estatutos, como medio para tratar
de garantizar el derecho a la salud.
CAPÍTULO II
De los órganos del Consejo General
Artículo 25. Órganos colegiados y órganos unipersonales.
Son órganos colegiados del Consejo General la Asamblea General, el Pleno, la Comisión
Ejecutiva, la Comisión Permanente y el Consejo Interautonómico.
Son órganos unipersonales el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el
Vicesecretario general, el Tesorero, el Vicetesorero y los Vocales.
Artículo 26. La Asamblea General.
1. La Asamblea General, que será el órgano supremo del Consejo, estará constituida por
el Presidente del Consejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva y los
Presidentes de los Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto
del Consejo General.
2. Serán funciones de la Asamblea:
a) La aprobación de las normas deontológicas y las resoluciones relativas a la
ordenación del ejercicio de la profesión, de ámbito estatal.
b) El establecimiento de las bases del sistema general presupuestario de la Organización
Colegial, que incluyen, entre otras, la fijación anual, con carácter general y
obligatorio para todos los Colegios de la cuota de ingreso al Consejo General o a la
Organización Colegial de Enfermería de España, de las cuotas homogéneas por colegiado
y mes, y de las aportaciones económicas de los Colegios al Consejo General.
c) La aprobación con carácter anual de los Presupuestos del Consejo General, así como
de su balance de situación y la liquidación de cuentas, o cualesquiera cuotas
extraordinarias que se puedan establecer.
d) Aprobar su propio reglamento interno de funcionamiento.
e) Exigir al Presidente del Consejo General, a los miembros electivos del Pleno y a los de
la Comisión Ejecutiva la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y
votación de la correspondiente moción de censura.
La moción de censura será presentada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo
General firmada por no menos de quince Presidentes de Colegios que se hallen al corriente
de sus obligaciones respecto del Consejo General. En dicho escrito deberá constar la
identificación de los Colegios que la presenten, la persona o personas contra las que se
dirige la moción, la fundamentación de la misma, indicando los motivos en que se basa y
adjuntando los documentos que la prueben o solicitando que, por el Consejo General, se
aporten a la sesión para el debate de la moción los documentos que sean de interés para
los censurantes.
No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato de los
cargos de los órganos del Consejo General.
En el reglamento de funcionamiento interno de la Asamblea se determinarán los restantes
requisitos y el procedimiento para la tramitación y debate de la moción de censura, que,
en todo caso, requerirá para su aprobación el voto favorable de la mitad más uno de los
miembros de la Asamblea, tanto presentes como ausentes. La aprobación de la moción de
censura llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de dos meses, de las
correspondientes elecciones, permaneciendo los cargos anteriores en funciones hasta la
toma de posesión de los nuevos cargos electos.
f) El nombramiento del Presidente de Honor de la Organización Colegial.
3. La Asamblea se reunirá preceptivamente al menos una vez al año, en el último
trimestre, para aprobar los presupuestos. Facultativamente, podrá reunirse dentro de los
seis meses siguientes a la finalización del ejercicio para aprobar la liquidación de
cuentas y el balance de situación correspondientes al ejercicio finalizado.
Si no se produjera esta reunión, la liquidación de cuentas y el balance de situación se
someterán a la siguiente Asamblea que se celebre.
La Asamblea también se reunirá cuando lo soliciten el Pleno, la Comisión Ejecutiva o,
al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea.
4. La convocatoria de Asamblea se verificará por acuerdo del Presidente del Consejo
General, mediante escrito dirigido por cualquier medio que permita tener constancia de su
efectiva realización, con siete días de antelación a todos sus integrantes, indicando
lugar, hora y fecha de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el
orden de los asuntos a tratar. Podrá convocarse en casos de urgencia con cuarenta y ocho
horas de antelación mediante telegrama o cualquier otro medio que permita tener
constancia de su realización.
Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría de los asistentes, salvo lo
previsto para la moción de censura. La Asamblea quedará válidamente constituida, en
primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en
segunda convocatoria, cualquiera que fuera el número de éstos. Serán Presidente y
Secretario de la sesión los que lo sean de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 27. El Pleno.
1. El Pleno del Consejo General estará compuesto por:
A) El Presidente del Consejo General.
B) Los Presidentes de aquellos Consejos autonómicos respecto de los cuales al menos dos
terceras partes de los Colegios de su ámbito territorial, se encuentren al corriente de
sus obligaciones con el Consejo General.
C) El Presidente de la Comisión Deontológica Nacional.
D) El Presidente del Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo Profesional de la
Enfermería y otras Ciencias de la Salud.
E) Los siguientes representantes de los distintos sectores profesionales, como Vocales:
a) Siete miembros en representación de los enfermeros responsables de cuidados generales.
b) Un miembro por cada una de las especialidades de Enfermería creadas o que se puedan
crear en un futuro.
c) Dos miembros en representación de áreas profesionales específicas de enfermería que
no tengan carácter de especialidad.
d) Un representante de los colegiados jubilados.
e) Un representante para la promoción y estabilidad del empleo.
f) Dos miembros en representación de la docencia de Enfermería ; uno procedente de
centros estatales y otro, de centros adscritos y/o privados.
g) Un representante de los enfermeros responsables de terapias alternativas.
2. También formarán parte del Pleno los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 28. Régimen de elección de los miembros del Pleno.
1. El Presidente y los representantes de los diversos sectores de la profesión serán
elegidos por votación directa y secreta en la que participarán el Presidente, un
Vicepresidente y el Secretario de cada Colegio o los miembros de sus Juntas de gobierno
que estatutariamente les sustituyan. No obstante lo anterior, el Presidente será elegido
por todos los Presidentes de los Colegios y por el Presidente del propio Consejo que se
encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, por quien le sustituya
estatutariamente. Serán de aplicación a los órganos del Consejo General la
obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refiere la Ley
de Colegios Profesionales.
2. El Presidente del Consejo General será elegido entre cualquier colegiado con más de
quince años de ejercicio profesional, sin más requisito que no hallarse sancionado
disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo Autonómico o del
Consejo General, ni incurso en incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios
Profesionales y encontrarse al corriente de sus obligaciones con el respectivo Colegio.
3. Para los demás cargos del Pleno serán elegibles los colegiados en ejercicio de todos
los Colegios con más de siete años de ejercicio profesional, que se encuentren al
corriente de sus obligaciones con su respectivo Colegio, y ostenten la titulación,
especialidad o situación específica que corresponda al cargo al que concurran. No
deberán hallarse sancionados disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del
Consejo Autonómico o del Consejo General, ni incursos en ninguna de las
incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales.
4. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, no podrán concurrir como
candidatos a las elecciones del Pleno ni votar los miembros de las Juntas de gobierno de
aquellos Colegios que no se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo
General.
Artículo 29. Procedimiento electoral.
1. Las elecciones se celebrarán mediante convocatoria de la Comisión Ejecutiva del
Consejo General, que deberá verificarse con quince días naturales de antelación a la
celebración de aquéllas. Los candidatos al cargo de Presidente deberán ser propuestos
por al menos quince Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el
Consejo General. Las candidaturas para los restantes cargos serán seleccionadas,
propuestas y presentadas en relación por cargos y candidatos, así como un suplente para
cada cargo, en listas cerradas y completas, por al menos quince Colegios que se encuentren
al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General. Las candidaturas habrán de
tener entrada en dicho Consejo dentro de los ocho días naturales siguientes a la
comunicación de la convocatoria de elecciones. No se admitirá el voto por correo.
2. En la convocatoria se señalará la hora de apertura y cierre de la votación, la cual
se realizará mediante el depósito de las respectivas papeletas en las que figurarán los
nombres de los candidatos elegidos para el cargo de Presidente, y en lista cerrada y
completa, para los restantes cargos electivos del Pleno.
3. La mesa electoral en el Consejo General estará compuesta por los tres Presidentes de
Colegios de mayor edad y cuyos Colegios estén al corriente de sus obligaciones respecto
del Consejo General, realizando el más joven de ellos las funciones de Secretario, y el
mayor, las de Presidente de la mesa.
4. En la mesa se dispondrán dos urnas cerradas con una ranura para introducir el voto. En
la primera de ellas se depositarán las papeletas para la elección del Presidente. En la
segunda se depositarán las papeletas para la elección de los restantes cargos vacantes.
5. El acto comenzará haciendo pública el Presidente de la mesa electoral la relación de
candidatos y suplentes admitidos. Los Presidentes de Colegios y el Presidente del Consejo
General, o quienes les sustituyan estatutariamente, depositarán dos votos: Uno, en la
urna destinada a los votos para el cargo de Presidente, y otro, en la urna destinada a la
elección de los restantes cargos vacantes. Los Vicepresidentes y Secretarios, o quienes
les sustituyan estatutariamente, sólo votarán en la urna destinada a la elección de los
restantes cargos vacantes.
Finalizada la votación, y sin interrumpir la sesión, se procederá al escrutinio de los
votos, comenzándose por la urna correspondiente a la elección del Presidente.
Terminado el escrutinio, el Presidente de la mesa electoral proclamará a los candidatos
que resulten elegidos para cubrir las vacantes, y sus suplentes, levantándose acta a
continuación con el resultado del escrutinio.
6. Los votos deberán ser emitidos personalmente, pero en el supuesto de enfermedad o
imposibilidad de asistencia debidamente justificada emitirán por delegación de los
electores en otro miembro de la Junta de gobierno del Colegio de que se trate, que deberá
ser extendida por escrito y autorizada por el Secretario del Colegio, con el visto bueno
de su Presidente.
7. El mandato de los miembros del Pleno así elegidos tendrá una duración de cinco
años, pudiendo ser reelegidos.
8. Los miembros del Pleno así elegidos cesarán en sus cargos por expiración del mandato
para el que fueron elegidos ; por renuncia justificada del interesado; por falta de
asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas del Pleno ; por
imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve ; y por aceptación de la
moción de censura establecida en estos Estatutos.
El cese del Presidente por renuncia, por moción de censura o por cualquier otra causa
acarreará el cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva designados por él.
9. Cuando en un proceso electoral para elegir miembros del Pleno resulte proclamada una
sola candidatura para los respectivos cargos a cuya elección se provea, no será
necesaria la celebración del acto electoral, quedando proclamados electos dichos
candidatos y sus suplentes de forma automática.
Artículo 30. Funciones del Pleno.
Son funciones del Pleno:
a) Elaborar y preparar las normas básicas ordenadoras de la actividad profesional de los
colegiados y de la Organización Colegial, así como los Estatutos de la Organización
Colegial.
b) Elaborar y aprobar, en su caso, el Plan Quinquenal de la Organización Colegial.
c) Aprobar los Estatutos de los Colegios, cuando así se prevea en aquéllos o en todo
caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo
contrario.
d) Resolver los expedientes disciplinarios que se puedan abrir a miembros de los órganos
colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General o miembros de las
Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que, en este último caso, el Consejo tenga
atribuida esa competencia.
e) Servir de cauce de participación de las diversas Comunidades Autónomas y sectores de
la profesión en el Consejo General.
f) Resolver los conflictos que se puedan plantear entre Colegios que pertenezcan a
distintas Comunidades Autónomas.
g) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Pleno y establecer en su seno las
comisiones u otros órganos que estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.
h) Fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas u otras
retribuciones que se determinen para sus integrantes.
i) Las atribuidas al Consejo General por la Ley de Colegios Profesionales y por estos
Estatutos que no estén conferidas a la Asamblea.
Artículo 31. Régimen de funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año, y siempre que así lo solicite el
Presidente, la Comisión Ejecutiva o un tercio de los integrantes del mismo. Las
convocatorias serán realizadas por el Secretario, a requerimiento del Presidente, por
cualquier medio que permita tener constancia de su verificación, con siete días de
antelación, salvo casos de urgencia, en que podrá realizarse con cuarenta y ocho horas
de antelación. En la convocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar, no
pudiéndose adoptar acuerdos sobre extremos que no consten en el orden del día, salvo que
se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el
voto favorable de la mayoría.
2. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la
mitad más uno de los miembros, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora
más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de
siete.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, vinculando a todos
los miembros del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad. Serán Presidente y
Secretario del Pleno los que lo sean de la Comisión Ejecutiva.
4. En los casos de que se produzcan vacantes en los cargos electos del Pleno, se cubrirán
por los suplentes correspondientes. Las vacantes entre los suplentes que hayan accedido al
Pleno serán cubiertas por las personas que éste designe.
Artículo 32. El Consejo Interautonómico.
Como órgano consultivo y de asesoramiento de la Asamblea General y del Pleno, se crea el
Consejo Interautonómico, integrado por los Presidentes de los Consejos Autonómicos de
Colegios de Enfermería y por los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo General.
Será Presidente de dicho órgano consultivo el Presidente del Consejo General.
La convocatoria será cursada por acuerdo del Presidente, de oficio o a propuesta del
Pleno, de la Asamblea o de al menos un tercio de los integrantes del Consejo
Interautonómico.
El Consejo Interautonómico aprobará un reglamento de régimen interno que regule su
funcionamiento.
Artículo 33. Composición y funciones de la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes, un
Secretario general, un Vicesecretario general, un Tesorero y un Vicetesorero, que lo
serán, a su vez, del Consejo General.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán designados y cesados por decisión del
Presidente, entre los integrantes del Pleno. En los casos de ausencia o de enfermedad y,
en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, los miembros titulares de la
Comisión Ejecutiva serán sustituidos por los suplentes que designe el Presidente.
Serán funciones de la Comisión Ejecutiva:
a) La apertura de expedientes disciplinarios a los miembros de los órganos colegiados y
comisiones, o de los asesores del propio Consejo General o de las Juntas de gobierno de
los Colegios, siempre que, en este último caso, el Consejo tenga atribuida esa
competencia.
b) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea o el Pleno.
c) Dirigir y administrar el Consejo en beneficio de la Corporación.
d) Establecer y organizar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
e) Recaudar, gestionar y administrar los fondos del Consejo General, elaborando los
presupuestos, el balance y la liquidación de cuentas para someterlos a la aprobación de
la Asamblea.
f) Designar y contratar los asesores y el personal que estime necesarios para el mejor
funcionamiento del Consejo General.
g) Resolver los recursos corporativos que se planteen ante el Consejo General de acuerdo
con lo previsto en estos Estatutos.
h) Aprobar sus normas de funcionamiento interno y establecer en su seno las comisiones u
otros órganos que estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.
i) Fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas u otras
retribuciones que se determinen para sus integrantes.
j) Adoptar las medidas previstas en el artículo 22.4 de los presentes Estatutos.
Artículo 34. Régimen de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva se reunirá como mínimo trimestralmente o cuando así lo requiera
el Presidente del Consejo. La convocatoria se remitirá por el Secretario, previo mandato
del Presidente en la que constará la fijación del orden del día, con al menos cinco
días de antelación, salvo casos de urgencia que podrá enviarse con cuarenta y ocho
horas de antelación por cualquiera de los medios que permitan tener constancia de su
remisión. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día,
a no ser que estén presentes todos sus integrantes y sea declarada la urgencia del asunto
por mayoría de todos ellos. Serán válidas las reuniones cuando asistan, en primera
convocatoria, la mitad más uno de los miembros, o, en segunda convocatoria, cualquiera
que sea su número.
Artículo 35. Composición de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente del Consejo General, compuesta por cuatro miembros, entre los que
se encontrarán el Presidente y el Secretario de la Comisión Ejecutiva, será designada
por esta última entre sus miembros, nombrando también los correspondientes suplentes
para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada. La Comisión
Permanente adaptará su funcionamiento interno al mismo régimen establecido para la
Comisión Ejecutiva, pero sus reuniones deberán celebrarse al menos una vez al mes.
Artículo 36. Funciones de la Comisión Permanente.
Serán funciones de la Comisión Permanente:
a) Preparar los trabajos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.
b) Adoptar acuerdos de trámite en los expedientes disciplinarios a los que el Consejo
General dé curso.
c) Ejercer las funciones que le puedan delegar expresamente el Pleno o la Comisión
Ejecutiva.
d) Administrar y gestionar el Consejo General con las limitaciones que determine la
Comisión Ejecutiva.
e) Aprobar sus normas de funcionamiento interno y fijar las cantidades correspondientes a
gastos de locomoción, dietas u otras retribuciones que se determinen para sus
integrantes.
Artículo 37. Régimen de los cargos.
1. El cargo de Presidente, como los de los demás miembros del Pleno y de la Comisión
Ejecutiva, será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijarán partidas
para atender con decoro los gastos de representación del Presidente y/o de los miembros
del Pleno y de la Comisión Ejecutiva. No obstante, los órganos del Consejo que tengan
atribuida la competencia podrán acordar la fijación de retribuciones con carácter
estable o transitorio a miembros del Pleno, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión
Permanente.
2. A propuesta del Pleno, de la Comisión Ejecutiva o de al menos quince Colegios
provinciales, la Asamblea General podrá nombrar un Presidente de Honor de la
Organización Colegial como reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha
organización y de la profesión de enfermería.
CAPÍTULO III
De los órganos unipersonales
Artículo 38. El Presidente.
Son funciones del Presidente:
a) Ostentar la representación máxima de la Organización Colegial de Enfermería, en
todas sus relaciones con los poderes públicos, centrales, periféricos, autonómicos o
locales, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden,
siempre que se trate de materias profesionales de interés general.
b) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y
de la Organización Colegial ante los Tribunales de Justicia y autoridades de todas
clases, otorgando y revocando los poderes que sean necesarios para ello.
c) Coordinar, impulsar y dirigir ejecutivamente la política, objetivos y desarrollo de la
actividad del Consejo General, y hacer que se ejecuten los acuerdos de los órganos de
aquél, pudiendo conferir las delegaciones y los apoderamientos necesarios para la
gestión y ejecución material de los mismos, previa decisión favorable de los órganos
competentes.
d) Presidir y levantar las sesiones de los órganos del Consejo, dirigir sus debates y
visar las certificaciones y actas realizadas por el Secretario general.
e) Ordenar los pagos y expedir conjuntamente con el Tesorero los libramientos para la
disposición de fondos.
f) Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y visar los nombramientos
y certificaciones del Consejo.
g) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano
correspondiente del Consejo de las decisiones adoptadas para su ratificación en la
sesión siguiente.
h) Nombrar y apartar a los miembros de la Comisión Ejecutiva y sus suplentes o
sustitutos.
Artículo 39. Los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes llevarán a cabo, por su orden, las funciones del Presidente en caso
de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, y las especiales que
se puedan delegar en ellos.
Artículo 40. El Secretario General y el Vicesecretario general.
Serán funciones del Secretario general y en caso de ausencia, enfermedad, abstención,
recusación o vacante de éste, del Vicesecretario general, las siguientes:
a) Extender las actas de las sesiones de los órganos del Consejo General, y las
certificaciones de sus acuerdos, con el visto bueno del Presidente. En las actas se
expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados, así
como, cuando se solicite expresamente, los votos u opiniones contrarias que se emitan a
dichos acuerdos. El acta reflejará también si los acuerdos se adoptaron por asentimiento
o por votación, y en este último caso, si lo fue por mayoría o por unanimidad.
b) Cursar las convocatorias para las sesiones de los órganos del Consejo General, previo
mandato del Presidente.
c) Proponer a los órganos correspondientes del Consejo General el establecimiento de los
medios y mecanismos que garanticen la custodia de los libros, sellos, archivos y
documentos del Consejo General.
Artículo 41. El Tesorero y el Vicetesorero.
El Tesorero, o en su caso, el Vicetesorero, expedirá y cumplimentará, a instancias del
Presidente, los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el
movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, con las firmas preceptivas.
Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable del
Consejo, suscribiendo con el Presidente los libramientos de pago que aquél, como
ordenador de pagos, realice ; llevará los libros necesarios para el registro de ingresos
y gastos y, en general, el movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por
cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos
correspondientes, dando cuenta al Presidente, al Pleno y a la Comisión Ejecutiva de las
necesidades observadas y de la situación de Tesorería.
Todos los años formulará la cuenta general y presentará el presupuesto a la Comisión
Ejecutiva del Consejo General, efectuando las operaciones contables que correspondan de
una manera regular y periódica, para lo cual, y dado su carácter no profesional, podrá
servirse de los medios, asesores y empleados necesarios, previo acuerdo de la Comisión
Ejecutiva, al objeto de modernizar y profesionalizar la gestión.
El Vicetesorero desempeñará las funciones del Tesorero en los casos de ausencia,
enfermedad, abstención, recusación o vacante del Tesorero, y colaborará con éste en
todo aquello que sea necesario para la buena marcha de la Tesorería del Consejo General.
Artículo 42. Otros miembros del Pleno.
También formará parte del Pleno el Presidente de la Comisión Deontológica Nacional,
que será designado por dicho Pleno entre colegiados con una antigüedad mínima de doce
años, que no estén incursos en expedientes disciplinarios ni hayan sido separados de la
profesión, ni sancionado en vía corporativa. Deberá encontrarse al corriente de sus
obligaciones con su respectivo Colegio.
Igualmente, formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, el Presidente del Instituto
Superior de Acreditación y Desarrollo de la Enfermería y otras Ciencias de la Salud.
Artículo 43. Los Vocales del Pleno.
Los Vocales del Pleno ejercerán las funciones que les atribuya dicho órgano, y en
especial, podrán presidir, por delegación del Presidente, las comisiones que se creen,
dando cuenta de lo actuado en ellas al Presidente, quien, a su vez, informará a los
órganos correspondientes.
Artículo 44. Medios de gestión corporativa.
Al objeto de modernizar y agilizar el funcionamiento y la gestión corporativa, se podrán
incorporar los medios técnicos y profesionales necesarios, previo acuerdo de los órganos
del Consejo. Igualmente, se podrán designar asesores jurídicos, económicos y de
cualquier otra clase, que informen y colaboren en las actuaciones a realizar.
CAPÍTULO IV
Del régimen económico
Artículo 45. Aportaciones colegiales y otros ingresos del Consejo General.
Los fondos del Consejo General serán los procedentes de las aportaciones que, por
colegiado y mes, sean fijadas anualmente por la Asamblea con carácter obligatorio para
todos los Colegios de España. Estas aportaciones de los Colegios al Consejo General se
llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio.
El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil.
No obstante lo anterior, la falta de pago por los Colegios de las aportaciones relativas a
dos o más períodos trimestrales, o de sus respectivos intereses y gastos ocasionados,
dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo
Colegio en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho
Consejo preste en ejercicio de sus funciones, hasta tanto no sean efectuados los pagos o
sea firmado el correspondiente reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el que
habrán de incluirse los intereses de demora y los gastos ocasionados al Consejo General.
En cualquier caso, los órganos del Consejo General podrán decidir la prestación de los
servicios o realización de actividades dirigidas a los colegiados pertenecientes a los
Colegios deudores, previo pago por dichos colegiados al Consejo General de las cantidades
que éste tenga establecidas para los servicios y actividades.
Serán también ingresos del Consejo los procedentes de cuotas extraordinarias, cuotas de
ingreso al Consejo General o a la Organización Colegial, que puedan ser fijadas por la
Asamblea General, certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter
profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca, así como los
legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse, y cualesquiera otros
análogos que puedan percibirse por cualquier otro título. Igualmente, se considerarán
ingresos los derivados de participaciones, mobiliarias o inmobiliarias, en entidades,
sociedades o empresas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 46. Régimen económico del Consejo General.
1. Los presupuestos anuales del Consejo detallarán los ingresos y gastos previstos para
el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades.
2. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto
correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del ejercicio
anterior hasta la aprobación del nuevo, adaptándose aquellas partidas que resulten de la
aplicación de disposiciones vigentes en materia laboral u otras.
3. La cuota homogénea de la Organización Colegial se actualizará de forma automática
en función del índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de
Estadística o cualquier otro indicador que en el futuro pudiera sustituirlo, sin
perjuicio de que la Asamblea del Consejo General pueda adoptar los acuerdos y resoluciones
que considere pertinentes respecto de la cuota que vaya a regir en cada ejercicio anual.
4. Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus funciones, el Consejo General
podrá participar en inversiones, actividades, sociedades, fundaciones y otros tipos de
entidades siempre que las mismas tengan relación con los fines legales y estatutarios de
dicho Consejo.
5. Los Colegios que adeuden cantidades al Consejo General por cualquier concepto deberán
abonar además los intereses generados por las cantidades impagadas, así como la
totalidad de los gastos o perjuicios causados por el impago o por su reclamación judicial
o extrajudicial, hasta su completa satisfacción al Consejo General, sin perjuicio de lo
que se pueda establecer, en su caso, por los Juzgados y Tribunales
CAPÍTULO V
De la potestad disciplinaria
Artículo 47. Régimen disciplinario.
Los miembros de los órganos colegiados y comisiones, los asesores del Consejo General o
los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, y los colegiados, siempre que, en
estos dos últimos casos, la competencia se encuentre atribuida al Consejo General en los
términos previstos en estos Estatutos, podrán ser sancionados disciplinariamente cuando,
en el ejercicio de sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el Código
Deontológico, o los acuerdos de los órganos del Consejo General, de conformidad con el
régimen y el procedimiento establecido en el capítulo V del Título I de estos Estatutos
para los colegiados.
CAPÍTULO VI
Del régimen jurídico de los actos del Consejo General
Artículo 48. Ejecutividad de acuerdos y actas.
Los acuerdos dictados por los órganos colegiados del Consejo General son inmediatamente
ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo
que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno
del Presidente. A dichos acuerdos se les aplicarán las causas de nulidad y anulabilidad
establecidas en estos Estatutos y en la legislación aplicable para los actos colegiales.
Las actas podrán ser extendidas en libros debidamente diligenciados, uno para cada
órgano colegiado del Consejo General, o en otros medios informáticos admitidos en
Derecho, siempre que, en este último caso, se adopten las medidas necesarias para
garantizar su autenticidad y la del contenido en ellos reflejado. En cualquier caso, irán
firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
Artículo 49. Régimen de impugnación de actos del Consejo General.
Los actos emanados de los órganos colegiados del Consejo General, en cuanto estén
sujetos al Derecho administrativo, y sean, por tanto, consecuencia del ejercicio de las
funciones públicas, ponen fin a la vía corporativa, y serán directamente recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, cabrá recurso de
reposición con carácter potestativo contra dichos actos, previo al recurso
contencioso-administrativo, en la forma y plazos determinados en la legislación
aplicable.
Los actos de naturaleza privada emanados de los órganos colegiados del Consejo General,
como manifestación del substrato asociativo de estas Corporaciones, serán recurribles
ante la jurisdicción civil o social, según corresponda. En todo caso, tendrán
naturaleza civil las reclamaciones a los Colegios provinciales que el Consejo General
pueda realizar por impago de las aportaciones establecidas conforme a los presentes
Estatutos.
CAPÍTULO VII
De los actos institucionales, del protocolo y de la imagen corporativa
Artículo 50. Fiestas y Patrón institucionales.
1. Por razón de su trascendencia en la historia de la enfermería española y su especial
vinculación con la profesión, se reconoce a San Juan de Dios como Patrono de la
enfermería española, estableciéndose el día de su celebración como fiesta patronal e
institucional.
2. En su cualidad de miembro del Consejo Internacional de Enfermeras, la Organización
Colegial establece también como fiesta institucional el Día Internacional de la
Enfermería. La utilización de esta denominación requerirá, en todo caso, autorización
expresa de la Organización Colegial a través del Consejo General, así como estar al
corriente de las obligaciones respecto del Consejo General.
3. El Consejo General aprobará un reglamento de protocolo y actos institucionales para
toda la Organización Colegial.
Artículo 51. Colores y emblemas institucionales.
1. Se establecen los colores azul y gris perla como colores de la profesión de
enfermería, que deberán ser utilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional,
corporativo o educativo.
2. El logotipo o insignia de la Organización Colegial consiste en una figura formada por
dos aros entrelazados en forma de aspa y coronados por un círculo. Cuando la figura sea
policromada, el exterior de los aros será de color gris perla y el interior, azul, del
mismo tono que el círculo que corona los aros.
3. El escudo de la Enfermería consiste en la Cruz de los Caballeros de San Juan de
Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, sobre la que figura el Escudo nacional.
La Cruz estará enmarcada en un círculo formado por una rama de laurel en la parte
izquierda y una palma en la parte derecha, unidas por un lazo.
4. La bandera de la Organización Colegial será de color blanco, con el escudo de la
Enfermería situado en el centro de la misma.
5. Por acuerdo de la Asamblea General, podrá modificarse cualquiera de las imágenes
corporativas descritas en los apartados anteriores.
TÍTULO III
De los principios básicos del ejercicio de la profesión de Enfermería
CAPÍTULO I
De los principios del ejercicio profesional
Artículo 52. Ejercicio profesional y colegiación.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el
ejercicio de la profesión de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio es
obligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se considera que el ejercicio de la
profesión de enfermería abarca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones
asistenciales, investigadoras, de gestión y de docencia, para cuya práctica, conjunta o
separada, en cualquier ámbito o forma jurídica pública o privada de prestación de
servicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisito indispensable hallarse
incorporado al Colegio correspondiente.
2. Los enfermeros/as, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico aplicable y en los presentes Estatutos, tendrán la plenitud de atribuciones y
facultades en el ejercicio de su profesión que la normativa vigente les confiera,
cualquiera que sea el título jurídico en virtud del cual presten sus servicios.
Artículo 53. Misión de la enfermería.
1. Los servicios de enfermería tienen como misión prestar atención de salud a los
individuos, las familias y las comunidades en todas las etapas del ciclo vital y en sus
procesos de desarrollo.
Las intervenciones de enfermería están basadas en principios científicos, humanísticos
y éticos, fundamentados en el respeto a la vida y a la dignidad humana.
2. Conforme a lo previsto en la Constitución y en la legislación sobre Colegios
Profesionales, de acuerdo con la legislación específica sobre obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales así como de sus efectos académicos
y habilitantes, el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el
profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que
ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus
órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del
método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos
científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos,
auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en
orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a
la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación,
reinserción social y/o ayuda a una muerte digna.
Artículo 54. Cuidados de enfermería.
1. Las funciones del enfermero/a derivan directamente de la misión de la enfermería en
la sociedad, se llevan a cabo de conformidad con el Código Deontológico de la
Enfermería española, de acuerdo con los criterios de calidad y excelencia profesional, y
se mantienen constantes independientemente del lugar o del momento en que son prestados
los cuidados de enfermería, el estado de salud del individuo o del grupo que vaya a ser
atendido o de los recursos disponibles.
2. Incumbe a la profesión de enfermería la responsabilidad de proporcionar de forma
individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados
propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo,
continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en
principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención.
3. Los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito
de su competencia profesional a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la
ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y
restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como
asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una
muerte digna.
Artículo 55. Ejercicio liberal.
El ejercicio liberal de la profesión de enfermería se realizará en régimen de libre
competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su
remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica
observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de
la Competencia.
CAPÍTULO II
De la calidad y la excelencia de la práctica profesional de enfermería
Artículo 56. Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica
profesional.
1. Corresponde a la Organización Colegial de Enfermería, en sus respectivos niveles, la
ordenación de la actividad profesional de Enfermería, orientada hacia la mejora de la
calidad y la excelencia de la práctica profesional como instrumento imprescindible para
la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del
sistema sanitario español.
2. En el desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo General elaborará
cuantas normas y estándares de actuación profesional sean necesarios para ordenar la
profesión de Enfermería.
3. Asimismo, el Consejo General podrá adoptar las medidas, acuerdos y resoluciones que
estime convenientes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbito de competencias,
los correspondientes sistemas de acreditación de profesionales, como vía hacia la
excelencia de la práctica profesional de enfermería.
Artículo 57. Calidad sanitaria.
Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienen reconocidas por Ley, el Consejo
General y los Colegios, en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarán y
contribuirán con el sistema sanitario español en la constitución y desarrollo de una
necesaria infraestructura para la calidad.
Disposición adicional primera. Incidencia del régimen autonómico.
Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los
Colegios Oficiales de Enfermería, que resulte de aquéllas y que se encuentren
constituidos conforme a la normativa aplicable.
Disposición adicional segunda. Adaptación de la estructura y del funcionamiento de los
Colegios provinciales.
En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo
Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la
correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de
Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el
establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido
para los órganos del Consejo General.
Disposición adicional tercera. Resolución del Consejo General.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la Constitución y en los presentes
Estatutos, el Consejo General, en cumplimiento de los fines y funciones reconocidos
legalmente, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas, dirigidas a la
ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva en los ámbitos
nacional e internacional y la defensa de los intereses profesionales.
Disposición transitoria primera. Cargos del Pleno del Consejo General.
Los miembros del Pleno del Consejo General cuyos mandatos finalicen con anterioridad a los
de los restantes integrantes del mismo debido al antiguo sistema de elección por mitades
cada dos años, podrán permanecer en sus cargos hasta la celebración de las elecciones
que tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos, para los nuevos cargos previstos
en estos Estatutos.
Disposición transitoria segunda. Agrupaciones o asociaciones de Colegios de una misma
Comunidad Autónoma.
A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estos Estatutos, se incorporarán al Pleno
del Consejo General como representantes autonómicos los Presidentes de las Asociaciones o
Agrupaciones de Colegios pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma constituidas
conforme a las resoluciones del Consejo General, hasta tanto se creen en dichas
Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa vigente los correspondientes Consejos
Autonómicos como corporaciones de derecho público.
Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios y recursos.
A los expedientes disciplinarios y recursos corporativos iniciados o interpuestos con
anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no les serán de aplicación
estos Estatutos. |